CÓDIGO PENAL
Articolo 71
ART. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del núm. 8.° del art. 10 para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 490.
CÓDIGO PENAL
ART. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del núm. 8.° del art. 10 para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 490.