CÓDIGO DE MINERÍA
Articolo
In vigore · versione del 24 dic 1888
ART. 16 El permiso concedido por el juez conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, fijará el número de personas que pueden emplearse en la investigacion, i se entenderá siempre con las condiciones siguientes: 1.a Que la investigacion se practique necesariamente cuando no hubiere frutos pendientes en el terreno; 2.a Que el tiempo de la investigacino no exceda de un mes, contado desde la fecha en que se otorgue el permiso; 3.a Que el solicitante rinda previamente fianza, si lo exijiere el dueño del terreno, para responder por la indemnizacion de todo daño que, con la investigacion, o con ocasion de ella, se cause al propietario.