CÓDIGO DE MINERÍA
Articolo
In vigore · versione del 24 dic 1888
ART. 64 Los mineros colindantes o vecinos tienen derecho para visitar personalmente o por medio de un injeniero o perito nombrado por ellos mismos o por el juez, las minas vecinas. Cuando la visita se haya solicitado por motivos de internacion que se sospecha, o por temor de inundacion, el injeniero o perito podrá mensurar las labores inmediatas a la mina del solicitante.