CÓDIGO DE MINERÍA
Articolo
In vigore · versione del 24 dic 1888
ART. 107 En las deliberaciones de los socios tendrán derecho de votar, salvo estipulacion, los que poseyeren una cuota o parte que represente, a lo ménos, un cuatro por ciento de interes o propiedad en la mina. Los que poseyeren cuotas menores, estando uniformes, podrán reunirlas para formar tantos votos como cuotas bastantes compongan.