CÓDIGO DE MINERÍA
Articolo
In vigore · versione del 24 dic 1888
ART. 153 No dando productos la mina secuestrada para atender a su laboreo ni facilitando para ello el que reclama el secuestro los fondos necesarios, deberá restituirse la mina al poseedor, hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio que hubiere motivado el secuestro.