CÓDIGO DE MINERÍA
Articolo
In vigore · versione del 24 dic 1888
ART. 163 El Presidente de la República reglamentará la manera de esplotar las materias de aprovechamiento comun a que se refiere el artículo 4.° i los casos en que hubieren de formarse las pertenencias mineras, conforme a la segunda parte del mismo artículo.