CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Articolo
In vigore · versione del 6 feb 2026
Art. 45. Los Jueces de Letras conocerán: 1° En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y c) Suprimido. 2° En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil; d) Derogado. e) Derogado. f) Derogado. g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b), del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia y h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente. 3° Suprimido. 4° De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.