FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Articolo 74El Presidente de la República podrá CPR Art
In vigore · versione del 16 apr 2026
Artículo 74.- El Presidente de la República podrá CPR Art. 71° D.O. hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en 24.10.1980 uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días. La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.