Articolo 1
Artículo 1.o La renta mínima que deberá cobrarse, a contar desde la fecha del presente decreto, por el arrendamiento de terrenos fiscales, corresponderá, por lo ménos, a una suma equivalente al ocho por ciento (8%) del interes anual sobre el valor de tasacion de los terrenos que se soliciten, y, si no existiere dicho avalúo, sobre el que deberá asignarse a los indicados terrenos, teniendo en cuenta el valor de los que estén situados en condiciones análogas en el mismo prueblo o rejion.
Articolo 2
Art. 2.o Las cantidades que se obtengan por arriendo de terrenos fiscales, serán colocados por los respectivos tesoreros fiscales en una cuenta especial en la Caja Nacional de Ahorros, y estarán esclusivamente afectas a los servicios a que se refiere el artículo 7.o de la lei número 4,041, de 8 de setiembre de 1924.
Articolo 3
Art. 3.o Las Juntas de Beneficencia de Iquique, Pisagua, Antofagasta, Tocopilla y Taltal, continuarán percibiendo íntegramente las rentas de arrendamientos de que disfrutan ahora a virtud de los contratos celebrados con anterioridad al presente decreto-lei y miéntras rijan dichos actuales contratos. Las rentas que se produzcan a contar desde esta fecha, por los nuevos contratos que en lo sucesivo se lleven a efecto entre el Fisco y los particulares, y por las prórrogas de los antiguos contratos, en los indicados departamentos, quedarán afectas a lo dispuesto en el artículo 2.o de este decreto-lei, en cuanto excedan al cuatro por ciento (4%) del valor fijado al terreno de que se trate. Las tesorerías fiscales de los indicados departamentos, harán las liquidaciones que correspondan, en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores del presente artículo, y una vez practicada esta operacion, procederán a integrar los fondos que deba percibir el Fisco, en las condiciones establecidas en el artículo 2.o de este decreto-lei.