🇨🇱 Cile
Decreto ley 22 unità
DL 176cl-decree-law-1925-01-03-17630 gen 1963
- Articolo 1 o Para los efectos de este decreto-lei,
- Articolo 2 o Todo internador de animales deberá premunirse
- Articolo 3 o Los animales que se internen deberán ser
- Articolo 4 o El Presidente de la República podrá ordenar
- Articolo 5 o El dueño o tenedor de animales atacados de las
- Articolo 6 o Análoga obligacion incumbe a los veterinarios
- Articolo 7 o Los propietarios o tenedores de animales
- Articolo 8 o Las medidas a que se refiere al artículo
- Articolo 9 o Los acarreadores de ganado, las empresas de
- Articolo 10 El director jeneral de los Servicios
- Articolo 11 Los dueños o tenedores de animales enfermos o
- Articolo 12 Los dueños o tenedores de animales que no
- Articolo 13 Las empresas o ferias que no practiquen las
- Articolo 14 Todo aquel que infrinjiere cualquiera de las
- Articolo 15 Las cuestiones a que hubiere lugar, en los
- Articolo 16 La sentencia condenatoria se fijará en
- Articolo 17 Dentro del plazo de quince dias, contados desde
- Articolo 18 Créase un Consejo de Epizootias encargado de
- Articolo 19 Formarán el Consejo:
- Articolo 20 El reglamento del presente decreto-lei
- Articolo 21 El presente decreto-lei entrará en vijencia el
- Articolo 22 Derógase el Título VIII del Libro II del