Articolo 1
Artículo 1º Modifícanse y adiciónanse, en la forma que se espresa en el presente decreto-lei, las disposiciones del decreto-lei número 252, de 13 de febrero de 1925.
Articolo 2
Art. 2º Se reemplaza el artículo 32 por el siguiente: "Art. 32. Siempre que el Presidente de la República estimara necesario, a proposicion del Consejo, llevar a cabo la espropiacion de una empresa eléctrica de servicio público, solicitará del Congreso Nacional la dictacion de la lei que autorice la espropiacion, en la forma prevista por la Constitucion y la que concede los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio mútuo o por el procedimiento pericial que se indica en el presente artículo. Se pagará por la espropiacion el valor que tengan, a justa tasacion de peritos, las instalaciones, bienes y derechos de toda naturaleza que constituyan la totalidad de la empresa, inclusive el valor comercial de ella, como negocio establecido, deducida la parte del capital que haya sido amortizada. Si la espropiacion se llevare a efecto ántes de transcurrir diez años, contados desde la fecha de la concesion definitiva, el valor de tasacion se pagará con un recargo de veinte por ciento, y de diez por ciento si se llevare a cabo dentro de los diez años siguientes. La comision pericial se constituirá con tres peritos ingenieros nombrados: uno por el Presidente de la República; otro, por el concesionario; y el tercero, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Articolo 3
Art. 3º Se reemplaza el número 1º del artículo 41, por el siguiente: 1º Para ocupar materialmente los terrenos que se necesitan para la servidumbre de acueducto y de obras hidro-eléctricas.
Articolo 4
Art. 4º Se agrega al artículo 43 el siguiente inciso final: "Todos los derechos concedidos en el artículo 41 y en este, se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubieren pendientes."
Articolo 5
Art. 5º Se agrega al artículo 64 el siguiente inciso: "En el Reglamento se fijarán las oficinas que tendrán derecho a este descuento y las condiciones de su aplicacion".
Articolo 6
Art. 6º Se agrega despues del artículo 76 el siguiente: "Art. 76 bis. Para la aplicacion de los artículos 73, 74 y 75 se entenderá por capital inmovilizado el costo de reemplazo de las instalaciones, bienes y derechos de la empresa y el capital de esplotacion de ella. Su fijacion se hará cada cinco años".
Articolo 7
Art. 7º Se agrega al final del artículo 83, el siguiente inciso: "Sin embargo, en caso de falta de pago de tres o mas mensualidades del consumo del servicio de alumbrado público, la Direccion de Servicios Eléctricos, oido el Concejo, podrá autorizar la suspension del servicio, dando aviso de este hecho a la Municipalidad respectiva, con treinta dias de anticipacion."
Articolo 8
Art. 8º Se agrega al artículo 98, la siguiente letra: "j) Con las subvenciones que se acordaren en la lei de Presupuestos o por leyes especiales."
Articolo 9
Art. 9º Agréganse los artículos siguientes: "Art. 117. Todas las dificultades o cuestiones, de cualquiera naturaleza, a que dieren lugar las servidumbres establecidas en el título 3º, ya sea por parte del predio dominante o sirviente, se tramitarán en juicio sumario, en conformidad a las reglas establecidas en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil. La apelacion de la sentencia definitiva en estos juicios, se concederá en el solo efecto devolutivo." "Art. 118. Será juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el artículo precedente: 1º El del departamento en que se encuentre ubicado el predio sirviente; 2º El de la cabecera de la provincia, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o mas departamentos de la misma provincia; 3º El del asiento de la Corte de Apelaciones, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o mas provincias pertenecientes a la jurisdiccion de una misma Corte; 4º El de asiento de la Corte de Apelaciones de mas antigua creacion, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en provincias pertenecientes a la jurisdiccion de diferentes Cortes." "Art. 119. Las cuestiones que pudieren suscitarse en la determinacion del monto de los gravámenes, primas, derechos u obligaciones que deben pagar las empresas o concesionarios, en conformidad a la presente lei, serán resueltas por la Direccion de Servicios Eléctricos. De acuerdo con esta resolucion, se practicará la liquidacion de lo adeudado y se formulará el cobro respectivo." "Art. 120. Si la empresa o el concesionario afectado no efectuaren el pago dentro de los diez dias siguientes a la fecha de la resolucion, la Direccion de Servicios Eléctricos podrá ocurrir al Juzgado de Letras de turno en lo Civil del departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de embargo." "Art. 121. La liquidación a que se refiere el artículo 119, firmada por el Director, tendrá por sí solo suficiente mérito ejecutivo y en el juicio no será admisible otra escepcion que la de pago, acreditada por el certificado de depósito de la suma adeudada en la Direccion de Servicios Eléctricos." "Art. 123. La representacion judicial del Consejo y la Direccion de Servicios Eléctricos, corresponde al Director o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia." "Art. 124. La Direccion litigará en papel comun y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los Aranceles Judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado." "Art. 125. La mora en los pagos que deben efectuarse a la Direccion de Servicios Eléctricos, será sancionada en la forma establecida en los Reglamentos."
Articolo 10El presente decreto-lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial
Art. 10. El presente decreto-lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.