Articolo 1
Artículo 1º.- Los días transcurridos entre el 11 de Septiembre de 1973 y la fecha de publicación del presente decreto ley, ambas fechas inclusive, no serán computables para los plazos de cualquiera naturaleza que habían empezado a correr antes del día 11 de Septiembre o se iniciaban durante alguno de los días corridos entre dicha fecha y la fecha de publicación del presente decreto ley.
Articolo 2
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se entenderán válidamente cumplidas las diligencias, trámites y actos ejecutados entre el 11 de Septiembre de 1973 y el día de publicación en el Diario Oficial de este decreto ley, ambas fechas inclusive.
Articolo 3Lo dispuesto en el presente decreto ley, no será aplicable respecto del cómputo de feriados, permisos y licencias de los trabajadores del sector público y del sector privado
Artículo 3º.- Lo dispuesto en el presente decreto ley, no será aplicable respecto del cómputo de feriados, permisos y licencias de los trabajadores del sector público y del sector privado.