Articolo 1Las Oficinas de Informaciones del Senado y de la Cámara de Diputados continuarán en el desempeño de sus funciones, con las facultades que les confiere la ley N° 13
Artículo 1°.- Las Oficinas de Informaciones del Senado y de la Cámara de Diputados continuarán en el desempeño de sus funciones, con las facultades que les confiere la ley N° 13.609 y decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Todos los Servicios de la Administración del Estado y demás instituciones, organismos o empresas indicados en los referidos cuerpos legales, deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en ellos, en cuanto a remitir en forma permanente a dichas Oficinas de Informaciones sus publicaciones oficiales, estudios y estadísticas; asimismo, el envío de los informes o antecedentes que les sean solicitados.
Las omisiones o infracciones a lo dispuesto precedentemente, serán sancionadas en la forma que se señala en las disposiciones legales aludidas y sus respectivos reglamentos.
Articolo 2
Artículo 2°.- Los antecedentes que precisen las diversas Secretarías de Estado de las Oficinas de Informaciones, se solicitarán a través de la Subsecretaría de Coordinación Jurídica, de quien dependerá, para estos efectos, las Oficinas de Informaciones del Senado y Cámara de Diputados, la Imprenta y Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de la dependencia administrativa establecida en el D.L. N° 27, de 1973.
Articolo 3
Artículo 3°.- El personal de Secretaría que prestaba servicios en las diferentes Comisiones del Senado y Cámara de Diputados, integrará, en la medida que sea necesario, los grupos de trabajo o subcomités del Comité de Asesoría y Coordinación Jurídica de la Junta Gobierno.