SUSTITUYE EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES PERMANENTES DE LA LEY 17.386.
ArticoloEl impuesto establecido en la ley N° 17
In vigore · versione del 6 dic 1973
Artículo 2° transitorio.- El impuesto establecido en la ley N° 17.386, correspondiente a los años tributarios 1972 y 1973, se declarará conjuntamente a más tardar el 31 de Diciembre de 1973 y se pagará en dos cuotas iguales: la primera dentro del mismo plazo para presentar la declaración y conjuntamente con ésta, y la segunda dentro del mes de Febrero de 1974. No obstante, el impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda se pagará en una sola cuota dentro del mes de Febrero de 1974, calculado en conformidad a las normas del artículo 5° de la ley N° 17.386 más el reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior. Las personas que queden afectas a los impuestos establecidos en la ley N° 17.386 y que, no obstante, hubieren presentado declaración de acuerdo con la Ley sobre Impuesto a la Renta y pagado la totalidad o parte de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional correspondiente al año tributario 1972 y/o 1973, podrán deducir los tributos pagados de los nuevos impuestos que se determinen por los referidos años tributarios. Si de esta rebaja resultare un exceso de impuestos pagados, dicho exceso se imputará al impuesto correspondiente al año tributario 1974 o a los pagos provisionales que deban efectuarse en dicho año tributario 1974. Asímismo, el impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda pagado o imputado en los años tributarios 1972 y 1973 podrá deducirse de las nuevas cantidades que se determinen por dichos años. Si de esta deducción resultare un exceso de impuesto pagado o imputado, dicho exceso se rebajará del impuesto correspondiente al año tributario 1974 o en su defecto, podrá solicitarse su devolución.