Articolo 1
Artículo 1º- Las Plantas de personal que regían al 11 de Septiembre de 1973, en los Servicios de la Administración Pública, organismos e instituciones fiscales, semifiscales o autónomos, empresas, sociedades o instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas, Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada, mantendrán su vigencia. Las instituciones, organismos, servicios y empresas del Sector Público que disponen, de acuerdo a sus leyes orgánicas, de facultad para fijar o modificar las plantas de sus personales, deberán someter los acuerdos respectivos a la aprobación del Ejecutivo, la que se otorgará por decreto supremo con las firmas del Ministro del ramo y del Ministro de Hacienda. Las modificaciones a las plantas o las nuevas plantas que se fijen, sólo regirán desde la publicación en el Diario Oficial del decreto aprobatorio o de la fecha posterior que en éste se establezca.
Articolo 2
Artículo 2º- Declárase suspendidas las facultades de las autoridades unipersonales o colegiadas de los organismos mencionados en el artículo anterior, cualquiera sea su calidad, en materia de fijación o modificación de sueldos y sobresueldos y, en general, de cualquiera especie de remuneraciones. La facultad de otorgar cualquier nuevo beneficio de carácter económico o social a través de los Servicios de Bienestar u otros similares de los referidos organismos, sólo podrá ejercerse previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Articolo 3
Artículo 3º- A contar de la vigencia de este decreto ley, corresponderá al Ministerio de Hacienda la facultad de conocer y resolver todas las materias referentes a control de dotaciones e ingresos de personal en los organismos a que se refiere el artículo 1º, cualquiera sea su calidad jurídica. En consecuencia, no podrá efectuarse ningún nombramiento en las plantas o contrataciones con asimilación a grado, a honorarios o sobre la base de jornales, aún cuando fuere en forma transitoria, sin la previa visación de dicho Ministerio.
Articolo 4Las normas de este decreto ley no serán aplicables al Poder Judicial ni a la Contraloría General de la República
Artículo 4º- Las normas de este decreto ley no serán aplicables al Poder Judicial ni a la Contraloría General de la República.