Articolo 1Deróganse los incisos segundo y
Artículo 1°.- Deróganse los incisos segundo y siguientes del artículo 20 de la ley N° 13.039 y sus modificaciones, y reemplázanse por los que se indican: "Sin embargo, las referidas mercancías podrán introducirse al resto del país, cancelando los gravámenes sobre el valor aduanero de las materias primas, partes y piezas de origen extranjero incorporadas en ellas, considerándolas como el todo completo del que forman parte y clasificándolas cualesquiera que sean sus posiciones arancelarias, en la Sección O, Capítulo O, del Arancel Aduanero. Dichas mercancías no estarán sujetas a las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones generales o especiales establecidas o que se establezcan en el resto del país".
Articolo 2Créase en la Sección O, Capítulo O,
Artículo 2°.- Créase en la Sección O, Capítulo O, del Arancel Aduanero la partida 00.24 con el texto, desgloses, unidades arancelarias y derechos, que a continuación se señalan:
------------------------------------------------------- Unidad Derechos Partida Mercancías Aranc. Espec. Ad Val. ------------------------------------------------------- 00.24 Mercancias armadas, fabricadas o elabo- radas en zonas de tratamiento aduanero especial, con mate- rias primas, partes o piezas de origen extranjero, excepto vehículos motoriza- dos, los que seguirán con su régimen actual.
01 de importación general permiti- da, siempre que a la fecha del decreto que auto- rice la instala- ción en la zona de franquicia o, cuando corres- ponda, a la fecha que se autorice la ampliación no se produzcan en el resto del país.
01 Máquinas de coser de uso doméstico.. c/u Libre 4%
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99 Las demás.. c/u. Libre 25% 02 de importación general permi- tida siempre que a la fecha del decreto que auto- rice la instala- ción en la zona de franquicias o, cuando correspon- da, a la fecha que se autorice la ampliación, la producción en el resto del país sea insu- ficiente........ c/u. Libre 35% 99 Otras, siempre que a la fecha del decreto que auto- rice la instala- ción de la indus- tria en la zona de franquicias o, cu- ando corresponda, a la fecha que se autorice la ampli- ación, no se pro- duzcan en el resto del país o ésta sea insuficiente. c/u. Libre 35%
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Las condiciones establecidas en las Subpartidas 00.24.02 y 00.24.99, en lo que se refiere a no producción o producción insuficiente, será estable- cida por decreto fundado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Asimismo, la clasificación de las mercancías en las referidas subpartidas procederá previa fijación de contingentes por dicho Ministerio. La calidad de permitida o prohibida de una mercancía deberá remitirse a la fecha del decreto que autorice la instalación de la respectiva industria o, cuando proceda, a la fecha en que se autorice su ampliación. Para los efectos de la aplicación de los derechos ad valorem fijados en esta Partida, se considerará como valor aduanero el determinado en el aforo al momento de la nacionalización de las materias primas, partes y piezas de origen extranjero en la zona de tratamiento aduanero especial.
Articolo 3Los decretos que dicte el Ministerio de
Artículo 3°.- Los decretos que dicte el Ministerio de Economía en relación con las atribuciones que se le confieren en el presente decreto ley, otorgando o negando un contingente, serán susceptibles, de conformidad a los plazos y formalidades que establezca el reglamento, del recurso de reposición ante el propio Ministerio y de apelación ante una Junta Arbitral integrada por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, un representante de la Junta de Adelanto de Arica o de los organismos regionales similares y de un representante del Ministerio de Economía. Dicha Junta resolverá, sin ulterior recurso, lo resuelto por el Ministerio de Economía, confirmándolo o revocándolo. Los gastos que origine el funcionamiento de la Junta Arbitral serán de cuenta del reclamante.
Articolo 4Los decretos que autoricen la
Artículo 4°.- Los decretos que autoricen la instalación o ampliación de una industria susceptibles de acogerse a las disposiciones de la Partida 00.24, serán expedidos por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y deberán ser firmados, además, por el Ministerio de Hacienda. En ellos se dejará expresamente establecido el régimen tributario aduanero que le será aplicable a la mercancía, de conformidad con los requisitos que se establecen en la Partida señalada.
Articolo 5Cuando las necesidades del país lo
Artículo 5°- Cuando las necesidades del país lo exijan, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá liberar del pago de los derechos e impuestos que afecten la importación de envases extranjeros que se utilicen como continentes de los productos naturales, originarios de las zonas liberadas, enviados para el consumo en el resto del territorio.
Articolo 6Las personas a quienes se les aplique lo
Artículo 6°- Las personas a quienes se les aplique lo dispuesto en el artículo 35° de la ley N° 13.039 y sus modificaciones, pagarán los derechos e impuestos que se perciben por las Aduanas que afecten la internación de sus vehículos motorizados al resto del país, considerando para la liquidación correspondiente un factor de conversión de E° 19,01, por peso oro, siempre que el registro de importación de dicho vehículo a la zona franca respectiva haya sido aprobado antes del 1.o de Septiembre de 1973. La presente franquicia será aplicable, también, a las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, cuya tramitación no haya sido finiquitada ante la Aduana.
Articolo 7Derógase el antepenúltimo inciso del
Artículo 7°- Derógase el antepenúltimo inciso del artículo 35° de la ley N° 13.039 y sus modificaciones y reemplázase por el siguiente: Para los efectos de la aplicación de estas franquicias, se estará a lo dispuesto en los artículos 147 y 155 de la Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se efectuará mediante solicitud simple, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 160 y 234 del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehículo y sólo el valor aduanero en pesos oro del resto de las especies.
Articolo 8Auméntase en un 20% el monto de las
Artículo 8°- Auméntase en un 20% el monto de las cifras en dólares señaladas en las leyes que conceden franquicias o liberaciones aduaneras.
Articolo 9El régimen establecido anteriormente
Artículo 9°- El régimen establecido anteriormente sólo podrá ser modificado por ley.
Articolo
ARTICULO TRANSITORIO Declárase que el régimen tributario aduanero a que se encontraban afectas las industrias ya instaladas en el Departamento de Arica y demás zonas de tratamiento aduanero especial, en cuanto a la legal interpretación del artículo 20 de la ley 13.039 y sus artículos transitorios, es el que ha estado aplicando el Servicio de Aduanas al 31 de Diciembre de 1973. Los productos elaborados en las zonas a que se refiere el inciso anterior y que se trasladaban al resto del país al amparo del citado artículo 20, lo seguirán haciendo de la manera que se indica: los de la letra a) por la subpartida 00.24.01; los de la letra b) por la subpartida 00.24.99, y los de la letra c) por la subpartida 00.24.02, con los contingentes establecidos para dichas letras b) y c), y sin ulterior trámite.