🇨🇱 Cile
Decreto ley 68 unità

REGULA SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES

DL 307cl-decree-law-1974-02-07-3077 feb 1974

  1. Articolo
  2. Articolo 2 Quedan afectos al Sistema y son sus beneficiarios:
  3. Articolo 3 Serán causantes de asignación familiar:
  4. Articolo 4
  5. Articolo 5
  6. Articolo 6
  7. Articolo 7 Corresponderá percibir la asignación familiar y la maternal, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas viva el causante
  8. Articolo 8
  9. Articolo 9
  10. Articolo 10 Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre pago y percepción de los beneficios, se entenderá sin perjuicio de las resoluciones judiciales que se dictaren al efecto
  11. Articolo 11 La asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere; pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia
  12. Articolo 12 Toda nulidad de matrimonio extinguirá el derecho a la asignación familiar causada por uno de los cónyuges, el último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia que la declare
  13. Articolo 13 En el caso de los beneficiarios señalados en las letras a) y b) del artículo 2°, la asignación se pagará mensualmente considerándose cada mes como de de treinta días
  14. Articolo 14 Los beneficiarios de subsidios y los pensionados recibirán el beneficio en proporción al período durante el cual mantengan dichas calidades
  15. Articolo 15 El monto de las asignaciones familiares y maternal será uniforme, tanto en relación a los causantes que las produzcan como respecto de los beneficiarios que las perciban
  16. Articolo 16
  17. Articolo 17
  18. Articolo
  19. Articolo 19 Al Fondo ingresarán los siguientes recursos:
  20. Articolo 20 El aporte a que se refiere la letra b) artículo anterior, se efectuará de acuerdo a las siguientes modalidades especiales:
  21. Articolo 21
  22. Articolo 22 Los recursos del Fondo se destinarán a los siguientes objetivos:
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24 Los gastos de administración no podrán exceder, en conjunto, del 6% de los ingresos del Fondo
  25. Articolo 25
  26. Articolo 26 Los excedentes o déficit del Fondo que se produzcan en cada ejercicio se incorporarán al ejercicio siguiente
  27. Articolo 27
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29 Los procedimientos señalados en los artículos 27° y 28° estarán sujetos a modalidades especiales en los casos que se indican, respecto:
  30. Articolo 30 El Fisco operará directamente con el Fondo a través de los mecanismos de giro y aporte, en la forma contemplada en los artículos 37° y 38°
  31. Articolo 31
  32. Articolo 32
  33. Articolo 33
  34. Articolo 34
  35. Articolo 35
  36. Articolo 36
  37. Articolo 37
  38. Articolo 38
  39. Articolo 39 Después de cada ejercicio y de acuerdo con la información contable de las instituciones pagadoras, se ajustarán las cifras definitivas que haya correspondido girar o aportar
  40. Articolo 40 Los giros arbitrarios de sumas contra el Fondo, constituirán, en todo caso, causal de destitución o de terminación del contrato de trabajo, según corresponda
  41. Articolo 41
  42. Articolo 42 A petición de la Superintendencia de Seguridad Social, el Banco del Estado de Chile abrirá una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal para el manejo de los recursos del Fondo
  43. Articolo
  44. Articolo 44 A contar de la vigencia del presente decreto ley, auméntase la cotización patronal en favor del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social en 1,7% de los salarios imponibles
  45. Articolo 45
  46. Articolo 46 Derógase el artículo 79° del decreto supremo N° 68, de 12 de Febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social
  47. Articolo 47 Derógase el párrafo II del Título V del decreto supremo N° 770, de 10 de Abril de 1948, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social
  48. Articolo 48 Reemplázase en la letra a) del artículo 10° de la l ey N° 11
  49. Articolo 49 La asignación familiar que se establece en el presente decreto ley, deja sin efecto y reemplaza la asignación escolar a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 12
  50. Articolo 50 A contar del 1° de Enero de 1974 serán aplicables a todas las instituciones de previsión los límites de imposiciones y de beneficios establecidos en el artículo 25° de la ley N° 15
  51. Articolo 51
  52. Articolo 52
  53. Articolo 53
  54. Articolo 54 Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera operarán ante el Fondo en la forma prevista en los artículos 37°, 38° y 39°
  55. Articolo 55
  56. Articolo 56 Creánse los siguientes nuevos cargos en la planta de la Superintendencia de Seguridad Social, establecida en el artículo 9° de la ley N° 16
  57. Articolo 57 Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17° de la ley N° 16
  58. Articolo 58 El requisito exigido por el artículo 17° de la ley N° 16
  59. Articolo 59
  60. Articolo 60 Derógase el Título IV del decreto ley N° 97, de 1973 así como todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarrias al presente decreto ley
  61. Articolo
  62. Articolo 2
  63. Articolo 3
  64. Articolo 4
  65. Articolo 5
  66. Articolo 6
  67. Articolo 7
  68. Articolo 8
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

citenza.io