BANCOS DE EMISION
Articolo
In vigore · versione del 23 lug 1860
Art. 3.º Cualquiera que se propusiere establecer un banco de emision, deberá depositar en el Ministerio de Hacienda, por lo ménos quince dias ántes de toda operacion, una declaracion en que indicará: 1.º el nombre del futuro banco; 2.º la ciudad en que se propone establecerlo; 3.º el número de sucursales, si debe tenerlas, i la localidad en que se deberá establecer cada una de ellas; 4.º el monto del capital efectivo del banco, i 5.º el dia en que piensa comenzar las operaciones. Si el banco de emision es fundado por una sociedad comercial, deberá agregarse copia de la escritura de sociedad a las declaraciones indicadas.