Articolo 1º
Artículo 1.º
Se declara que por el artículo 5.º de la Constitución se permite a los que no profesan la relijión católica, apostólica, romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular.
Articolo
Art. 2.º
Es permitido a los disidentes fundar i sostener escuelas privadas para la enseñanza de sus propios hijos en la doctrina de sus relijiones".