Articolo
In vigore · versione del 11 feb 1893
Art. 2.º Los arriendos no podrán exceder de quince años en la forma en que se establezca en el reglamento respectivo.
In vigore · versione del 11 feb 1893
Art. 2.º Los arriendos no podrán exceder de quince años en la forma en que se establezca en el reglamento respectivo.