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ART. 1.º Autorízase al Presidente de la República para que conceda a los empleados civiles, separados de sus puestos por causas políticas, en el tiempo comprendido entre el 1.° de Julio de 1890 i el 1.° de Marzo de 1892, que no tuvieron derecho a jubilar i hubieren prestado servicios al Estado por un año o mas, una remuneracion equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo anual asignado al empleo en 31 de Diciembre de 1890 por cada año de servicios que comprueben. Esta remuneracion no podrá exceder del sueldo de un año. Para los efectos de esta lei, los notarios, relatores i secretarios de juzgados de letras o de Cortes Superiores de Justicia serán considerados con el sueldo asignado el 31 de Diciembre de 1890 a los jueces del respectivo departamento. Los defensores de menores se considerarán con el cincuenta por ciento (50%) del mismo sueldo. No se comprende en las anteriores disposiciones a los que posteriormente hayan obtenido en propiedad algun empleo público remunerado con sueldo que no sea inferior en un cincuenta por ciento (50%) al de que fueron privados.
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ART. 2.° Los derechos conferidos en esta lei no serán embargables i pertenecerán a la viuda e hijos de los ex-empleados a que se refieren i que fallezcan o hubieren fallecido, todo ello con arreglo a la lei de montepíos. La viuda e hijos de los empleados a que se refiere la lei número 327, de 31 de Diciembre de 1895 i que hubieren fallecido sin haber alcanzado a obtener la jubilacion en ella concedida se entenderán comprendidos en esta lei i por el número de años de servicio con que habrían podido jubilarse.