Articolo 1o La Biblioteca Nacional, las demás
Artículo 1.o La Biblioteca Nacional, las demás Bibliotecas del Estado, el Archivo Nacional y los Museos del Estado, son personas jurídicas de derecho público y su representación judicial y extra-judicial corresponde al Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos, con las facultades que se indican en el artículo 9.o del Código de Procedimiento Civil. Su domicilio legal será la ciudad de Santiago.
Articolo
Art. 2.o Las asignaciones y donaciones destinadas al incremento de bibliotecas y museos, en que no se designare el establecimiento o el objeto en que deben invertirse, valdrán y serán percibidas, administradas e invertidas en la forma en que se determina en el artículo siguiente, pero siempre se tratará de cumplir, con preferencia, la voluntad del testador o donante.
Articolo
Art. 3.o Tanto los bienes a que se refiere el artículo anterior como las asignaciones o donaciones que determinadamente se dejaren o se hicieren a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos a la Biblioteca Nacional, al Archivo Nacional, a las Bibliotecas o Museos del Estado, para una obra que tenga relación con estos establecimientos, salvo disposición contraria del donante o testador, serán administrados por una Comisión compuesta por el Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos, que la presidirá, del Rector de la Universidad de Chile y de una persona designada por el Presidente de la República. Esta Comisión presentará anualmente una memoria de la forma en que dichos bienes se hayan invertido y rendirá cuenta a la Contraloría General de la República.
Articolo
Art. 4.o Las asignaciones testamentarias a título universal, se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario. La resolución judicial que autoriza la donación, que concede la posesión afectiva de una herencia u ordene la entrega de un legado, deberá ser notificada al Contralor General de la República; sin este requisito no se concederá la posesión de los bienes a la comisión que se indica en el artículo 2.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.