Articolo 1o Substitúyese el inciso 2
Artículo 1.o Substitúyese el inciso 2.o del artículo 7.o de la ley número 3,997, de 4 de Enero de 1924, por el siguiente: "Si aplicadas las disposiciones de los artículos precedentes, resultare que la pensión de jubilación por percibir es inferior a doscientos pesos mensuales, la cantidad efectiva mensual no podrá ser inferior a ciento cincuenta pesos, y tendrá el monto que le corresponda dentro de las escalas de 150 a 175 y de 175 a 200 pesos."
Articolo
Art. 2.o Los empleados de planta, a contrata y a jornal y los operarios de la empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, jubilados con anterioridad a la promulgación de la presente ley y cuya pensión fuere inferior a doscientos pesos mensuales, tendrán derecho a que ésta les sea pagada, en lo sucesivo, aumentada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Articolo
Art. 3.o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.