Articolo
Artículo 1º Corresponde a la Junta Central de Beneficencia percibir e invertir las asignaciones a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 1056 del Código Civil. La Junta Central invertirá el producto de la asignación en obras de beneficencia y asistencia social de la comuna, departamento o provincia del último domicilio del testador.
Articolo ley número 740, de 7 de Diciembre de 1925
Artículo 2º Derógase el número 10 del artículo 47 del decreto-ley número 740, de 7 de Diciembre de 1925.
Articolo
Artículo 3º La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.