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Art. 1º Las personas que se acojan a las disposiciones de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral pagarán los impuestos que a continuación se indican: a) En las solicitudes en que pidan el reconocimiento de la validez de sus títulos o que les sean vendidos por el Fisco los terrenos que ocupan: $ 20, si el avalúo del predio respectivo para el pago de la contribución a los bienes raíces o el precio correspondiente, fuere superior a $ 50,000 e inferior a $ 100,000; $ 30, si dicho avalúo o precio fuere superior a $ 100,000 e inferior a $ 200,000; $ 40, si el avalúo o precio fuere superior a $ 200,000 e inferior a $ 300,000; y $ 50, si el avalúo o precio fuere superior a esta última cantidad. b) Cinco por mil del avalúo para el pago de la contribución a los bienes raíces del predio a que se refiere la solicitud de reconocimiento de la validez de sus títulos; c) Diez por mil del precio fijado para la venta directa del predio respectivo, si fuere inferior a $ 10,000; Once por mil, de dicho precio si fuere superior a $ 10,000 e inferior a $ 20,000; Doce por mil de dicho precio, si fuere superior a $ 20,000 e inferior a $ 30,000; Trece por mil de dicho precio, si fuere superior a $ 30,000 e inferior a $ 40,000; Catorce por mil de dicho precio, si fuere superior a $ 40,000 e inferior a $ 50,000; y Quince por mil de dicho precio, si fuere superior a $ 50,000. El impuesto correspondiente a las solicitudes será pagado en estampillas, al tiempo de ser presentadas, salvo el de las que estén en actual tramitación, que será pagado en el decreto de reconocimiento. El impuesto de cinco por mil del avalúo será cancelado en el momento de anotarse el decreto de reconocimiento en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y el que corresponde a las ventas directas, en la escritura pública a que éstas deban ser reducidas. Estos dos últimos impuestos serán pagados una sola vez en estampillas cuando se trate de cantidades no superiores a doscientos pesos y por ingreso en las Tesorerías del Estado, cuando excedan de esa cantidad. En las respectivas inscripciones o escrituras deberán citarse el número y fecha del boletín de ingreso.
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Art. 2º Los impuestos a que se refieren las letras b) y c) del artículo anterior, deberán ser pagados dentro de los seis meses siguientes a la fecha del decreto supremo respectivo. Si no se diere cumplimiento a esta disposición será duplicado el impuesto y en el caso de que hubiere transcurrido más de un año desde la fecha del decreto, el interesado incurrirá, además, en una multa de $ 100 a 500 pesos, que se elevará al doble de esta suma, si por su culpa la anotación del decreto o la inscripción de la escritura pública en el Conservador de Bienes Raíces no se verificare dentro de los tres meses siguientes a la aplicación de la primera multa.
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Art. 3º El Presidente de la República queda facultado para determinar, previa declaración del interesado, la tasación de las propiedades que no figuraren en el rol de avalúos, para los efectos del pago del impuesto de la letra b) del artículo 1º.
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Art. 4º Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".