Ley 4.988

Articolo 1o Se amplía a cuatro años el plazo de dos años a que se refiere el artículo 226 del Código de Minería

Articolo 2

Articolo 3o Se suspenden hasta el 30 de Junio de 1932, los efectos de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Código de Minería

Articolo 4o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

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