Articolo 1º Reemplázanse los artículos 556 y 557 del Código Civil, por los siguientes:
Artículo 1.º Reemplázanse los artículos 556 y 557 del Código Civil, por los siguientes:
"Artículo 556. Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier título". "Artículo 557. Los bienes raíces que las corporaciones posean no pueden enajenarse, ni gravarse con hipoteca, censo, usufructo o servidumbre, ni arrendarse por más de ocho años si fueren predios rústicos, ni por más de cinco si fueren urbanos, sin previo decreto de juez, con conocimiento de causa y por razón de necesidad o utilidad manifiesta".
Articolo
Art. 2.º Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.