Articolo 1
Artículo 1.o La vigilancia de las prisiones, su orden interno, el traslado de reos y detenidos y la custodia de estos mismos en los Tribunales de Justicia, estará a cargo de personal civil, que dependerá directamente de la Dirección General de Prisiones y constituirá el "Servicio de Vigilancia de Prisiones". Al cargo del mismo personal estará el Palacio de los Tribunales de Justicia de Santiago.
Articolo
Art. 2.o La denominación, dotación y sueldos del personal del "Servicio de Vigilancia de Prisiones" serán los siguientes: 1 Inspector jefe, ayudante de la Dirección General de Prisiones y jefe de la guardia de la Penitenciaría, grado 10°____________ $ 14,400 2 Inspectores 1.os, grado 15°_____________ 18,000 18 Inspectores 2.os, grado 18°____________ 129,600 22 Vigilantes 1.os, grado 21°_____________ 125,400 43 Vigilantes 2os, grado 23°______________ 206,400 885 Vigilantes 3.os, grado 26°____________ 2.920,500 ___________ $ 3.414,300 ___________
Articolo
Art. 3.o El personal del "Servicio de Vigilancia de Prisiones", tedrá derecho a jubilar sin necesidad de acreditar imposibilidad física o mental, después de treinta años de servicios prestados en esta repartición o de treinta y cinco años en la Administración Pública, siempre que diez, a lo menos, hayan sido desempeñados en las funciones de vigilancia de prisiones.
Articolo
Art. 4.o El uniforme y vestuario que se adopte para el personal de este servicio, será proporcionado por el Fisco.
Articolo
Art. 5.o El nombramiento y la remoción del personal de vigilantes y asimilados a estos puestos será hecho por la Dirección General de Prisiones como asimismo su destinación a los diversos servicios. El director del servicio tendrá la facultad de aplicar las medidas disciplinarias que determine el Reglamento.
Articolo
Art. 6.o Los gastos que demande esta ley se consultarán en la Ley anual de Presupuestos, en la parte correspondiente a este servicio.
Articolo
Art. 7.o Si la suma consultada en la Ley de Presupuestos no fuere suficiente para la adquisición de uniforme y vestuario, la Dirección General del ramo podrá obligar al personal a que complete su uniforme por su cuenta, para lo cual podrá descontarle hasta el 10 por ciento de su sueldo líquido.
Articolo
Art. 8.o Deróganse la ley N.o 3,815, de 30 de Noviembre de 1921 y los decretos-leyes N.os 301 y 627, de 9 de Marzo y 17 de Octubre de 1925, respectivamente.
Articolo
Art. 9.o La presente ley regirá desde el 1.o de Enero de 1932.
Articolo 1o Los ex-funcionarios del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones cuyo alejamiento del servicio se haya debido al cumplimiento de las leyes derogadas por el artículo 8
Artículo 1.o Los ex-funcionarios del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones cuyo alejamiento del servicio se haya debido al cumplimiento de las leyes derogadas por el artículo 8.o y el personal de Carabineros de Prisiones, tendrán derecho preferente para ingresar al servicio creado por la presente ley. El personal deberá acogerse a los beneficios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, debiendo trasladar a esta institución las imposiciones que hubiere efectuado en otras cajas de previsión.
Articolo
Art. 2.o La Dirección General de Carabineros entregará a la de Prisiones, por inventario y dentro de treinta días, contados desde la promulgación de esta ley, el armamento, equipo, documentación y demás elementos que recibió del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones, al fusionarse este organismo con Carabineros de Chile.