Articolo 1
Artículo 1.o Por exigirlo el interés nacional, se crean los organismos que establece esta ley, que estarán encargados de asegurar las condiciones económicas de vida que resulten más convenientes para los habitantes, en la adquisición de artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, habida consideración a los costos de producción, gastos y utilidad legítima.
Articolo
Art. 2.o Se establece una Comisión Central de Precios, con domicilio en Santiago, y con jurisdicción en todo el territorio de la República, que estará compuesta en la forma siguiente: a) Por el Ministro de Bienestar Social; b) Por el Subsecretario de Comercio; c) Por un miembro de la Cámara de Comercio de Chile; d) Por un representante del Comercio; e) Por un miembro de cualquiera de las Sociedades Agrícolas del país; f) Por un miembro de la Sociedad de Fomento Fabril; y g) Por cuatro representantes de los consumidores, debiendo uno de ellos ser empleado o imponente de la Caja de Empleados Particulares; uno de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, y de la Caja de Seguro Obrero Obligatorio. Los miembros de la Comisión a que se refieren las letras c), d), e), f) y g), serán nombrados por el Presidente de la República. La Comisión será presidida por el Ministro de Bienestar Social, y en su defecto, por el vicepresidente que elegirá la misma Comisión. La Comisión, podrá cuando lo estime mecesario, requerir la cooperación de funcionarios de la Dirección General de Sanidad, Dirección de Impuestos Internos o de otras reparticiones públicas cuyos servicios tengan relación con el cumplimiento de la presente ley.
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Art. 3.o En la ciudad cabecera de cada departamento, habrá también un Consejo Departamental de Precios. El Consejo Departamental se compondrá: del Gobernador del Departamento, que presidirá: del Primer Alcalde de la Municipalidad de la ciudad cabecera del departamento; de un representante de los productores; uno de los comerciantes y dos de los consumidores, designados por el Presidente de la República.
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Art. 4.o En las comunas o centros de producción, el Presidente de la República podrá, a petición de la Comisión Central, nombrar Subconsejos de Precios, dependientes del Consejo Departamental respectivo, que se compondrán de un funcionario fiscal o municipal, que presidirá, de dos representantes de la producción o del comercio y de dos representantes de los consumidores.
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Art. 5.o Los miembros de la Comisión Central y de los Consejos Departamentales y Subconsejos, desempeñarán gratuitamente sus funciones.
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Art. 6.o Corresponde a la Comisión Central: 1.o Dar a los Consejos Departamentales las normas generales sobre fijación de preciones máximos de venta al consumidor de los artículos de primera necesidad, relacionados con la salud, la alimentación, el vestuario, la calefacción, el alumbrado, la locomoción y otros, conforme a la enumeración taxativa que para este efecto hará, por decreto, el Presidente de la República; 2.o Dar, asimismo, las normas que han de seguir en el control de precios de los artículos de uso o consumo habitual, que estuvieren oficialmente clasificados como de primera necesidad; 3.o Resolver, sin ulterior recurso y para el futuro, los reclamos que se interpongan contra las resoluciones de los Consejos Departamentales; 4.o Establecer los artículos de primera necesidad a los cuales debe procurarse preferencia para su acarreo por las empresas de transporte fiscales o subvencionadas por el Estado; 5.o Dictar las disposiciones que estime necesarias para evitar acaparamientos y denegación de venta de los artículos de primera necesidad a que hace referencia el N.o 1.o del presente artículo; pronunciarse acerca de los reclamos que se interpongan sobre esta materia, y determinar las sanciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. En los casos de acaparamiento, o de denegación de venta de determinados artículos con fines especulativos que tiendan a alzar abusivamente los precios, la Comisión Central de Precios podrá requisarlos, y venderlos por cuenta de los dueños, a precios legítimos. En general, corresponderá a la Comisión Central, el control, supervigilancia y fiscalización de la labor de los Consejos Departamentales.
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Art. 7.o Corresponde a los Consejos Departamentales: 1.o Fijar periodicamente los precios máximos de venta al consumidor de los artículos de primera necesidad, de acuerdo con las normas que dictare la Comisión Central. Tres días después de publicados dichos precios, serán obligatorios dentro de los respectivos departamentos; 2.o Ejercer la fiscalización de los precios de venta de los artículos de uso o de consumo habitual, de acuerdo con las normas que fije la Comisión Central; 3.o Resolver los reclamos que se interpongan con relación a los dos números anteriores, y determinar las sanciones correspondientes; 4.o Denunciar a la Comisión Central cualquier caso de acaparamiento o denegación de venta que justifique la intervención de aquélla; y 5.o Proporcionar a la Comisión Central los datos y antecedentes que ésta solicitare en uso de sus facultades.
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Art. 8.o La Comisión Central y los Consejos Departamentales y Subconsejos, funcionarán con la mayoría de sus miembros. Los acuerdos de carácter general que dicte y su texto, se harán públicos y se fijarán en dos de los sitios más concurridos de la ciudad. Los precios de los artículos fijados por los Consejos Departamentales, de acuerdo con lo establecido en el número 1.o del artículo 7.o, se publicarán en la forma que determine el Reglamento.
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Art. 9.o El Presidente de la República, a petición de la Comisión Central de Precios, podrá limitar o prohibir la exportación de aquellos productos manufacturados o agrícolas y sus derivados, cuyas existencias en el país se estimen indispensables para las necesidades de la población.
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Art. 10. La Comisión Central tendrá el siguiente personal, con las remuneraciones anuales que se indican: Un secretario, con $ 18,000. Un oficial primero, con $ 12,600. Dos oficiales segundos, con $ 7,200 cada uno. Un archivero bibliotecario, con $ 8,400; y Un portero, con $ 3,600. Los Consejos Departamentales podrán utilizar servicios del personal de la Gobernación y de la Municipalidad respectiva. Los secretarios de las Gobernaciones serán secretarios de los respectivos Consejos. Podrá, además, la Comisión Central, designar inspectores ad-honorem. La correspondencia oficial de la Comisión Central y de los Consejos Departamentales y Subconsejos, gozará de franquicia postal.
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Art. 11. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de ciento treinta mil pesos, con cargo a la emisión de vales del tesoro, en los gastos que demande la aplicación de esta ley durante el presente año. En la Ley de Presupuestos del año próximo, deberá consultarse la suma que fuere necesaria para cubrir los gastos de aplicación de la ley hasta el término de su vigencia.
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Art. 12. La Comisión Central y los Consejos Departamentales, podrán exigir declaraciones juradas respecto de cualquiera operación que se relacione con la presente ley, como también la presentación de libros de contabilidad, correspondencia, datos estadísticos, y documentos, que podrán hacer examinar directamente, o por medio de inspectores de la Dirección de Impuestos Internos. Todos los antecedentes cuya exhibición se exija en virtud del inciso precedente, se mantendrán en absoluta reserva, y no podrán ser utilizados para otros objetos que los que esta misma ley determina. Podrán, asimismo, disponer inspecciones oculares para la correcta aplicación de la presente ley.
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Art. 13. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, se castigarán con multa, a beneficio fiscal, de cincuenta pesos ($ 50), a diez mil pesos ($ 10,000) y con prisión de uno a sesenta días en caso de reincidencia. La pena de prisión se aplicará a todas las personas que hayan intervenido en la infracción directamente o como intermediarios; y todas ellas responderán solidariamente al pago de la multa. Si se tratare de los delitos a que se refieren los artículos 285, 286 o 287 del Código Penal, se aplicarán estas disposiciones legales. La resistencia o adulteración de la declaración, presentación o examen a que se refiere el artículo 12, será penada con prisión de uno a diez días, y con multa, a beneficio fiscal, de cincuenta pesos a diez mil pesos; sin perjuicio de que la justicia haga practicar dicha presentación para que se proceda al examen.
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Art. 14. La ejecución de las resoluciones adoptadas por la Comisión Central y por los Consejos Departamentales en caso de resistencia a ellas, y la aplicación de las sanciones y penas impuestas en conformidad a esta ley, corresponderá, en única instancia, al Juez Letrado de Mayor Cuantía, en lo criminal del departamento en que se hubiere cometido la infracción, o donde se produjere la resistencia, en su caso. El procedimiento será el contemplado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
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Art. 15. La presente ley regirá por el término de un año, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y desde esa misma fecha quedan suspendidas las disposiciones contrarias a ella, y el decreto-ley número 195, de 15 de Mayo de 1931.