Articolo 1
Artículo 1.o Otorgase amnistía general a todos los autores, cómplices o encubridores de delitos contra la seguridad interior del Estado, de calumnias, injurias y desacato contra el Presidente de la República y otros funcionarios; de delitos electorales y, demás delitos políticos, incluso los que tengan este carácter y consistan en abusos de la publicidad; de delitos contemplados en el decreto ley N.o 50, del año 1932, y de los de deserción del Ejército, de la Armada, de la aviación y de Carabineros.
Articolo
Art. 2.o Concédese, además, amnistía, al personal de Carabineros, procesado o condenado por delitos ejecutados en actos del servicio. Se exceptúan de esta amnistía a los procesados o condenados por delitos en contra de la propiedad o de insubordinación.
Articolo
Art. 3.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.