Articolo
"Artículo 1.o Sustitúyense los artículos 1 o, 2.o y 3.o de la ley número 5,146, de 24 de Marzo de 1933, por los siguientes:
"Artículo 1.o Habrá dos monedas de cuproníquel: de cinco pesos ($ 5) y de dos pesos ($ 2); y cuatro tipos de moneda de cobre: de un peso ($ 1), de cincuenta centavos ($ 0.50), de veinte centavos ($ 0.20), y de diez centavos ($ 0.10). La aleación de las monedas de cinco y de dos pesos será de veinticinco por ciento de níquel y de setenta y cinco por ciento de cobre y de otros metales. Las monedas de cobre tendrán una aleación de 95 % como mínimum de cobre, y el resto de otros metales". "Artículo 2.o El Presidente de la República fijará por una sola vez el peso, diámetro, tolerancia y demás características de las monedas a que se refiere la presente ley. Toda modificación posterior, a excepción del cuño, deberá ser autorizada por ley". "Artículo 3.o Nadie está obligado a recibir en pago y de una sola vez más de cien pesos en monedas de uno, dos y cinco pesos, ni más de diez pesos en moneda de diez, veinte y cincuenta centavos. Las monedas cortadas o perforadas en forma que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal".
Articolo 2o La Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas procederá a acuñar las monedas de cuproníquel y de cobre a que se refiere esta ley, a requerimiento del Banco Central de Chile
Artículo 2.o La Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas procederá a acuñar las monedas de cuproníquel y de cobre a que se refiere esta ley, a requerimiento del Banco Central de Chile.
Articolo 3
Artículo 3.o Durante el plazo de diez años contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas ingresará el 10 % de sus entradas en una cuenta de depósito; y esa suma será destinada, con autorización del Presidente de la República, a adquisiciones de maquinarias para sus talleres y al mantenimiento de las instalaciones.
Articolo 4o El Banco Central de Chile podrá anticipar a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas hasta el cincuenta por ciento del valor nominal de las acuñaciones de monedas que le ordene
Artículo 4.o El Banco Central de Chile podrá anticipar a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas hasta el cincuenta por ciento del valor nominal de las acuñaciones de monedas que le ordene.
Articolo 5o Derógase la ley número 4
Artículo 5.o Derógase la ley número 4.269, de 6 de Febrero de 1928.
Articolo 6o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial"
Artículo 6.o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial".