Articolo
"Artículo 1°.- Se faculta al Presidente de la República para que, por gracia, conceda nueva cédula de retiro militar a don Gaspar Mora Sotomayor, con sujeción a las tablas del artículo 30 del decreto con fuerza de ley del Ministerio de Guerra número 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, con computación de todos sus servicios efectivos y abonados en el Ejército y civiles en la administración pública, incluyéndose los prestados en calidad de Diputado al Congreso Nacional y Ministro de Estado. Este beneficio es inherente, también, para los efectos del montepío que otorga el citado decreto con fuerza de ley. Para estos casos, la nueva pensión de retiro se determinará sobre la base del promedio de los tres últimos años de sueldo que devengue el agraciado en sus empleos civiles, y con relación al empleo militar equivalente al grado que haya establecido el Estatuto Administrativo. Concedida la nueva pensión de retiro militar, cesará en el goce de la que estuviere en posesión.
Articolo 2Los beneficios de la presente ley se otorgarán solamente desde la fecha en que don Gaspar Mora Sotomayor entere treinta y cinco años de servicios efectivos y abonados
Artículo 2°.- Los beneficios de la presente ley se otorgarán solamente desde la fecha en que don Gaspar Mora Sotomayor entere treinta y cinco años de servicios efectivos y abonados. El gasto que demande la presente ley será de cargo fiscal, y se deducirá del ítem de Pensiones del Presupuesto de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra.
Articolo 3Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"
Artículo 3°.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".