Articolo
"Artículo 1°.- Inclúyese a los ex funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 6,417, de 15 de Septiembre de 1939, que acrediten diez años de servicios a lo menos, en los beneficios establecidos en el artículo 8° transitorio de esta misma ley, y en las leyes N°s 6,606, de 2 de Agosto, y 6,742, de 28 de Octubre de 1940.
Articolo 2
Artículo 2°.- A los funcionarios indicados en esta ley se les computará como servicios fiscales los que hubieren prestado con derechos arancelarios, debiendo la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibir las imposiciones correspondientes sobre la base del sueldo que disfrutaban los funcionarios de igual categoría en el Escalafón Judicial.
Articolo 3Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"
Artículo 3°.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".