Articolo
"Artículo 1.° Se declara que los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y Minas y Archiveros Judiciales, en virtud de estar regidos por la Ley número 6,417, de 20 de Septiembre de 1939, para los efectos de su jubilación, en su carácter de funcionarios del Poder Judicial, están comprendidos igualmente en las disposiciones del artículo 2.° de la Ley número 6,936 de Mayo de 1941.
Articolo 2° Los períodos de licencia concedidos a los Notarios Públicos, Conservadores y Archiveros Judiciales, se computarán como tiempo servido para todos los efectos de su jubilación"
Artículo 2.° Los períodos de licencia concedidos a los Notarios Públicos, Conservadores y Archiveros Judiciales, se computarán como tiempo servido para todos los efectos de su jubilación".