🇨🇱 Cile
Ley 24 unità
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUBSCRIBIR ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS
Ley 7.874cl-law-1944-10-17-787417 ott 1944
- Articolo
- Articolo 2 ° Para los efectos sañalados en el artículo anterior, la Sociedad podrá llevar a cabo todas las operaciones, actos o contratos, civiles o comerciales, relacionados con los fines sociales
- Articolo 3 ° El capital de la Sociedad será de doscientos millones de pesos ($ 200
- Articolo 4 ° Las acciones serán al portador, y su posesión se justificará por la tenencia del título correspondiente
- Articolo 5 ° habrá tres series de acciones:
- Articolo 6 ° El fisco pagará las acciones de la serie F
- Articolo 7 ° Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden de preferencia:
- Articolo 8 ° Se fija un plazo de diez años para completar el capital social
- Articolo 9 ° El Presidente de la República queda autorizado para enajenar las propiedades a que se refiere la letra a) del del artículo 6
- Articolo 10
- Articolo 11
- Articolo 12
- Articolo 13 La Sociedad será administrada por un Directorio compuesto de siete directores, uno de los cuales será presidente
- Articolo 14
- Articolo 15
- Articolo 16 El Fisco deberá tomar en arrendamiento los edificios construídos transformados por la Sociedad, por un plazo equivalente a la duración de ella
- Articolo 17 El Fisco entregará a la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social los establecimientos que hubiere tomado en arrendamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior
- Articolo 18 Autorízase al Presidente de la República para contratar uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de cuatrocientos veinte millones de pesos ($ 420
- Articolo 19
- Articolo 20 El producto de él o los empréstitos será distribuído en la siguiente forma:
- Articolo 21 La Sociedad no estará afecta a las constribuciones que gravan a las Sociedades Anónimas
- Articolo 22 La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
- Articolo 1 ° La Sociedad quedará legalmente instalada y podrá iniciar sus operaciones, una vez pagado el cinco por ciento del capital social
- Articolo 2 ° Los gastos que demande la organización e instalación de la Sociedad: se cargarán a los fondos de la misma Sociedad