🇨🇱 Cile
Ley 24 unità

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUBSCRIBIR ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS

Ley 7.874cl-law-1944-10-17-787417 ott 1944

  1. Articolo
  2. Articolo 2 ° Para los efectos sañalados en el artículo anterior, la Sociedad podrá llevar a cabo todas las operaciones, actos o contratos, civiles o comerciales, relacionados con los fines sociales
  3. Articolo 3 ° El capital de la Sociedad será de doscientos millones de pesos ($ 200
  4. Articolo 4 ° Las acciones serán al portador, y su posesión se justificará por la tenencia del título correspondiente
  5. Articolo 5 ° habrá tres series de acciones:
  6. Articolo 6 ° El fisco pagará las acciones de la serie F
  7. Articolo 7 ° Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden de preferencia:
  8. Articolo 8 ° Se fija un plazo de diez años para completar el capital social
  9. Articolo 9 ° El Presidente de la República queda autorizado para enajenar las propiedades a que se refiere la letra a) del del artículo 6
  10. Articolo 10
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12
  13. Articolo 13 La Sociedad será administrada por un Directorio compuesto de siete directores, uno de los cuales será presidente
  14. Articolo 14
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16 El Fisco deberá tomar en arrendamiento los edificios construídos transformados por la Sociedad, por un plazo equivalente a la duración de ella
  17. Articolo 17 El Fisco entregará a la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social los establecimientos que hubiere tomado en arrendamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior
  18. Articolo 18 Autorízase al Presidente de la República para contratar uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de cuatrocientos veinte millones de pesos ($ 420
  19. Articolo 19
  20. Articolo 20 El producto de él o los empréstitos será distribuído en la siguiente forma:
  21. Articolo 21 La Sociedad no estará afecta a las constribuciones que gravan a las Sociedades Anónimas
  22. Articolo 22 La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
  23. Articolo 1 ° La Sociedad quedará legalmente instalada y podrá iniciar sus operaciones, una vez pagado el cinco por ciento del capital social
  24. Articolo 2 ° Los gastos que demande la organización e instalación de la Sociedad: se cargarán a los fondos de la misma Sociedad
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