Articolo 1o Los beneficios de las leyes N
Artículo 1.o Los beneficios de las leyes N.o 6,341 y N.o 7,571, serán aplicables a los ex empleados de los Ferrocarriles del Estado jubilados en otras reparticiones públicas y a quienes paga la empresa la parte de pensión correspondiente a los servicios prestados en ella. El personal jubilado de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles de Estado, del Ferrocarril de Lebu a los Sauces y del Trasandino por Juncal, quedará comprendido en las disposiciones de la citada ley N.o 7,571.
Articolo 2
Artículo 2.o El gasto que demanda la modificación que importa esta ley, por los servicios que se han computado para la jubilación, serán de cargo, respectivamente a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, al Fisco o a las Cajas que estén pagando cuotas de pensión.
Articolo 3o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial
Artículo 3.o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.