🇨🇱 Cile
Ley 8 unità
DISPONE QUE EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS TENDRAN DOS REPRESENTANTES EN LA JUNTA CENTRAL DE BENEFICENCIA PUBLICA Y EN CADA CONSEJO DE ORGANISMOS FISCALES, DE ADMINISTRACION AUTONOMA O SEMIFISCALES
Ley 8.707cl-law-1946-12-19-870721 set 1961
- Articolo
- Articolo 2 o Los representantes del Congreso a que se refiere la presente ley, se designarán en una sola votación unipersonal en cada Cámara y resultarán elegidos los dos que obtengan las más altas mayorías
- Articolo 3 o Los representantes del Congreso en los organismos señalados en el artículo 1
- Articolo 4 o Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley
- Articolo 5 o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
- Disposizione transitoria
- Articolo 1 o Dentro del término de sesenta días, contados desde la fecha de la vigencia de esta ley, el Congreso designará los representantes a que ella se refiere
- Articolo 2