🇨🇱 Cile
Ley 10 unità
INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES A LOS PELUQUEROS, BARBEROS, ETC.
Ley 8.727cl-law-1947-02-06-87276 feb 1947
- Articolo
- Articolo 2
- Articolo 3 o Los establecimientos de peluquería pagarán a los empleados a que se refiere esta ley una comisión equivalente al 52,5% del precio cobrado al público por el servicio
- Articolo 4 o Regirán para los peluqueros, barberos, peinadores, manicuras pedícuros y masajistas las disposiciones de la ley N
- Articolo 5 o Las Comisiones Mixtas de Sueldos fijarán anualmente las tarifas por las cuales se regirán los establecimientos de peluquerías
- Articolo 6
- Articolo 7 o Los establecimientos que ocupen a las personas a que se refiere el artículo 1
- Articolo 8 o No regirán para los establecimientos que ocupen las personas a que se refiere el artículo 1
- Articolo 9 o Las disposiciones de esta ley regirán en los establecimientos que tengan servicio de peluquería aunque la clasificación del negocio sea distinta
- Articolo 10 Esta ley regirá desde la fecha de su aprobación en el Diario Oficial"