Articolo
"Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso 4° del artículo 10 de la ley N° 7,868, por el siguiente: "Los Conservadores tendrán además derecho a cobrar ocho pesos por cada página de copia de inscripción, de los cuales cuatro corresponderán a los copistas o dactilógrafos, cuatro al Conservador y otros cuatro pesos por cada autorización de las mismas".
Articolo 2Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial"
Artículo 2°.- Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial".