Articolo 1
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para que, representado por el Embajador de Chile en los Estados Unidos de América, o a falta de él, por el Encargado de Negocios, venda el inmueble de propiedad del Estado de Chile, ubicado en la Avenida Florida N° 2154, de la ciudad de Washington, D. C. El precio de venta no podrá ser inferior a quince mil dólares (US$ 15.000).
Articolo 2Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para que, representado en la forma indicada en el artículo anterior, adquiera para el Estado de Chile, hasta en cincuenta mil dólares (US$ 50
Artículo 2°.- Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para que, representado en la forma indicada en el artículo anterior, adquiera para el Estado de Chile, hasta en cincuenta mil dólares (US$ 50.000), el inmueble situado en la Avenida Massachusetts N° 1736, de la ciudad de Washington, de los Estados Unidos de América, el que se destinará para los servicios de la Cancillería de la Embajada de Chile.
Articolo 3
Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de seis mil dólares en el pago de comisiones e intereses, reinstalación de los servicios de las oficinas, adquisición de muebles y demás gastos que demanden las operaciones de venta y compra a que se refieren los artículos anteriores.
Articolo 4Del gasto de cincuenta y seis mil dólares (US$ 56
Artículo 4°.- Del gasto de cincuenta y seis mil dólares (US$ 56.000) que demandará el cumplimiento de esta ley, se imputarán ciento ochenta y dos mil quinientos treinta y dos pesos oro de seis peniques a los fondos obtenidos del ítem 05/02/11-a del Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores del año 1945, y el resto, hasta enterar los cincuenta y seis mil dólares, se cubrirá con el precio de la venta del inmueble a que se refiere el artículo 1°, depositándose el saldo de este precio, si lo hubiere, en arcas fiscales y debiendo rendirse cuenta documentada de la inversión.
Articolo 5Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
Artículo 5°.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".