Articolo 1o
Artículo 1.o. Libérase de derechos de internación, estadística y almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre el impuesto a la internación, producción y cifra de negocios, y de los establecidos o que se establezcan en virtud de disposiciones legales que lo modifiquen o complementen, y, en general, de todo derecho o contribución, los efectos personales y domésticos de las Misiones Naval y Aérea de los Estados Unidos de Norte América en Chile, para su uso personal y para el uso de los demás miembros inmediatos de sus familias, entendiéndose por tales la mujer e hijos. Asimismo gozarán de iguales franquicias los pertrechos importados para uso oficial de las Misiones que el Presidente de la República autorice a la Embajada de Estados Unidos de América internar al país. El automóvil de uso personal entrará igualmente libre de derechos e impuestos, pero deberán integrarse en arcas fiscales si es objeto de transferencia a cualquier título.
Articolo 2o
Artículo 2.o. El Presidente de la República otorgará tales autorizaciones mediante decretos supremos en que determinará expresamente, en cada caso, los materiales, pertrechos, útiles o efectos personales que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deban liberarse de derechos y contribuciones.
Articolo 3o
Artículo 3.o. Las remuneraciones, asignaciones o emolumentos de cualquiera índole que el Gobierno de Chile pague a los miembros de las Misiones, en moneda nacional o extranjera, en conformidad a los acuerdos celebrados por los Gobiernos de Chile y Estados Unidos de América, estarán exentos de todo impuesto o gravamen que estén en vigor o se impongan en el futuro por cualquiera autoridad política o administrativa de Chile sobre los sueldos o remuneraciones pagados por el Gobierno de Chile.