Articolo 1º Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1951, la vigencia del recargo de treinta por ciento (30%) que actualmente se aplica, en virtud de lo ordenado en las leyes 8
Artículo 1.º Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1951, la vigencia del recargo de treinta por ciento (30%) que actualmente se aplica, en virtud de lo ordenado en las leyes 8.938, de 31 de diciembre de 1947, 9.040, de 21 de septiembre de 1948, y 9.311 de 3 de febrero de 1949, en el pago de los siguientes impuestos sobre la renta: a) Los de las categorías segunda, tercera y cuarta y el adicional, establecidos en la ley 8.419, cuyo texto se fijó por decreto 1.531, de 27 de marzo de 1946, y en la ley 6.334, de 26 de abril de 1939, cuyo texto se fijó por decreto 2.800, de 20 de agosto de 1940, y b) El que grava los beneficios excesivos, de acuerdo con los artículos 15.º y siguientes de la ley 7.144, de 31 de diciembre de 1941, modificada por la ley 9.629, de 18 de julio de 1950..
Articolo 2
Artículo 2.º Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1951, las tasas adicionales transitorias, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1950, para el cobro de los impuestos a la internación, producción y cifra de los negocios, establecidos en los artículos 1.º, 3.º, 5.º y 7.º del decreto supremo 2.772, de 18 de agosto de 1943, texto definitivo de la Ley sobre Impuesto a la Internación, Producción y Cifra de los Negocios.