Ley 9.856

FIJA NUEVOS TIPOS DE MONEDAS DE LAS EQUIVALENCIAS QUE INDICA

Articolo

Articolo 2o Los pesos y diámetros de las monedas serán los siguientes:

Articolo 3

Articolo 4o La Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas procederá a acuñar las monedas de cuproníquel y de cobre a que se refiere la presente ley a requerimiento del Banco Central de Chile

Articolo 5

Articolo 6

Articolo 7o El Directorio del Banco Central de Chile podrá retener una suma no inferior al 3% ni superior al 7% de la participación fiscal en las utilidades del Banco

Articolo 8o La diferencia entre el valor intrínseco y nominal de las monedas a que se refiere esta ley se destinará, en primer término, a la amortización de los anticipos a que se refiere el artículo 5

Articolo 9o Derógase la ley N

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