Articolo
"Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía fiscal a los compromisos que contraiga la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para las adquisiciones de equipo y material destinados a la renovación o ampliación de sus servicios, hasta por una cantidad no superior a treinta y tres millones de dólares (US$ 33.000.000). La garantía se otorgará previo informe de la Comisión Especial creada en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley número 10,003, de 5 de Octubre de 1951, respecto del plan de adquisiciones. La Comisión a que se refiere el artículo 16 de la ley 10,003 tendrá existencia legal hasta la total utilización del crédito para el cual se otorga la garantía del Estado.
Articolo 2
Artículo 2.o El Presidente de la República designará a quien, en nombre del Fisco, deba suscribir los documentos en que consten la garantía en los contratos de adquisición que celebre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en el extranjero, como igualmente los pagarés que se emitan para los pagos a plazo".