Articolo
"Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 9,856, de 29 de diciembre de 1950: "Artículo 1.o- Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra: "cuproníquel" las siguientes: "o de bronce aluminio". Agrégase, asimismo, al inciso segundo, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: "en el caso de las de cuproníquel, y de 90 % de cobre, como mínimo, y el resto de aluminio y otros metales, en el caso de las de bronce aluminio".
Articolo 2o- Reemplázase el artículo 2
Artículo 2.o- Reemplázase el artículo 2.o de la ley 9,856, por el siguiente: "Artículo 2.o- Los pesos y diámetros de estas monedas serán los siguientes: _______________________________________________________ Valor Pesos gramos Diámetro milímetros _______________________________________________________ $ 10 10 29 5 8,5 27 1 7,5 25 0.20 3 18 _______________________________________________________ La tolerancia en el peso de las monedas será la que se fija a continuación: _______________________________________________________ Valor En mil piezas gramos En una pieza gramo _______________________________________________________ $ 10 30 0,25 5 25 0,22 1 22,5 0,20 0,20 15 0,12 _______________________________________________________ El Presidente de la República fijará las características de los cuños de las monedas establecidas por la presente ley.
Articolo 3o- Suprímese, en el artículo 4
Artículo 3.o- Suprímese, en el artículo 4.o de la ley 9,856, la frase que dice: "de cuproníquel y de cobre".
Articolo 4o- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 5
Artículo 4.o- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 5.o de la ley 9,856, después de la palabra "niquel", las siguientes: "o aluminio"; y, sustitúyense, asimismo, las palabras "este metal", por estas otras: "dichos metales".