Articolo
"Artículo 1°.- Auméntase en un 2 % el monto de la comisión sobre las apuestas mutuas que los Hipódromos Centrales están autorizados para cobrar, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 5,055, de 12 de Febrero de 1932, y sus modificaciones posteriores.
Articolo 2Este aumento se distribuirá como sigue:
Artículo 2°.- Este aumento se distribuirá como sigue: a) 1,10 % para aumentar las asignaciones a preparadores, jinetes y cuidadores de caballos, establecidas en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 9,629, de 18 de Julio de 1950; b) 0,20 % para mejorar las pensiones de jubilación y montepío de la Caja de Retiro y Previsión de Preparadores y Jinetes; c) 0,02 % para cumplir en la misma Caja con las disposiciones de la ley N° 10,986, sobre continuidad de la previsión; d) 0,18 % para incrementar los fondos que el artículo 11° de la ley N° 6,836 destina a obras de bienestar y asistencia social de los gremios de preparadores, jinetes y cuidadores de caballos; e) 0,32 % para aumentar los sueldos del personal de empleados de los respectivos Hipódromos; f) 0,04 % para cumplir en la Caja de Retiro y Previsión Social de los empleados de cada Hipódromo con las disposiciones de la ley N° 10,986, sobre continuidad de la previsión; g) 0,04 % para crear y desarrollar los Departamentos de Bienestar para los empleados de los respectivos Hipódromos, Departamentos que serán administrados por los directorios de los sindicatos de cada Hipódromo o por la respectiva Caja de Previsión, mientras no exista dicho Departamento en el sindicato. Las sumas que reciban los Hipódromos por este rubro serán entregadas por éstos al sindicato o la Caja correspondiente dentro de los 15 primeros días de cada mes, y h) 0,10 % para bonificar los salarios de los porteros y obreros de cada Hipódromo.
Articolo 3
Artículo 3°.- Auméntase en los Hipódromos ubicados fuera de Santiago, en un 1 % el monto de la comisión sobre apuestas mutuas que están autorizados para cobrar, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 5,055, de 12 de Febrero de 1932, y sus modificaciones posteriores. Este 1 % se destinará a aumentar el fondo de premios del respectivo Hipódromo.
Articolo 4
Artículo 4°.- Sin perjuicio de la distribución anterior, en el Valparaíso Sporting Club el porcentaje de la letra b) del artículo 2° será del 0,38 % suprimiéndose para ese Hipódromo el que se contempla en la letra d) del mismo artículo y el de la letra e) será del 0,36 % suprimiéndose para dicho Hipódromo el de la letra f).
Articolo 5
Artículo 5°.- El porcentaje que corresponde a los cuidadores de caballos dentro del 1,10 % que señala la letra a) del artículo 2° no estará afecto a la limitación que determina el artículo 46, inciso tercero de la ley N° 9,629, de 18 de Julio de 1950.
Articolo 6
Artículo 6°.- Si los Hipódromos del país no alcanzaren a solventar los gastos que demande el servicio de apuestas mutuas con el porcentaje asignado en la letra b) del artículo 2° de la ley N° 5,055, el exceso de gastos que resulte para los Hipódromos se lo prorratearán de acuerdo con sus respectivos porcentajes todos los beneficiarios de la ley, en proporción a sus participaciones.
Articolo 7
Artículo 7°.- Los Hipódromos, con un mes de anterioridad a la fecha del balance anual, pondrán en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades Anónimas los rubros que se refieren a los mayores gastos en que hubiesen incurrido sobre los porcentajes asignados por las leyes durante el ejercicio anual, a fin de que dicha Superintendencia se pronuncie sobre ellos de acuerdo con el reglamento que se dictará con audiencia de los Hipódromos.