🇨🇱 Cile
Ley 39 unità
CREA EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES
Ley 11.934cl-law-1955-10-27-1193422 ago 1972
- TÍTULO I. TITULO I Del Colegio de Asistentes Sociales
- Articolo
- Articolo 2 El Colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:
- TÍTULO II. TITULO II
- Articolo 3
- Articolo 4 El Colegio de Asistentes Sociales será dirigido por un Consejo General con sede en Santiago
- TÍTULO III. TITULO III
- Articolo 5 El Consejo General estará compuesto de 11 miembros, más un representante de cada Consejo Regional
- Articolo 6
- Articolo 7 Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos
- Articolo 8 No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges y los parientes por consaguinidad y afinidad en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive
- Articolo 9
- Articolo 10
- Articolo 11 El Consejo General elegirá en la primera reunión que celebre, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, en votaciones separadas
- Articolo 12 Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de tres meses o más, sin autorización del mismo Consejo
- Articolo 13 Serán funciones y atribuciones del Consejo General:
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Articolo 14 Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6°, 8°, 10 y 12 de la presente ley
- Articolo 15 Cada Consejo Regional se compondrá de siete miembros
- Articolo 16 Los miembros del Consejo Regional durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos
- Articolo 17
- Articolo 18 El Consejo Regional elegirá en la primera reunión que celebre un delegrado ante el Consejo General y le serán aplicables las demás disposiciones contenidas en el artículo 11 de la presente ley
- Articolo 19 Son funciones y atribuciones de los Consejos Regionales dentro de su territorio jurisdiccional:
- Articolo 20
- TÍTULO V. TITULO V
- Articolo 21 En las reuniones ordinarias los asistentes sociales podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio o el ejercicio de la profesión
- Articolo 22
- Articolo 23 En toda reunión general el quórum será el veinte por ciento, a lo menos, de los asistentes sociales inscritos
- Articolo 24
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Articolo 25
- Articolo 27
- Articolo 28
- TÍTULO VII. TITULO VII
- Articolo 29
- Articolo 30 Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión el asistente social que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercerla
- Articolo 31
- Articolo 32 Se presumirán como motivos graves los siguientes:
- Articolo 33
- Articolo 34
- Articolo 35
- Articolo 36
- Articolo 37
- TÍTULO VIII. TITULO VIII
- Articolo 38 El patrimonio del Colegio de Asistentes Sociales estará formado por:
- Articolo 39
- Articolo La determinación de los Consejeros que deberán renovarse por primera vez, de acuerdo con lo establecido por los artículos 7° y 16 de la presente ley, se efectuará por sorteo