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Ley 39 unità

CREA EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES

Ley 11.934cl-law-1955-10-27-1193422 ago 1972

Colegio de Asistentes Sociales

  1. TÍTULO I. TITULO I Del Colegio de Asistentes Sociales
  2. Articolo
  3. Articolo 2 El Colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:
  4. TÍTULO II. TITULO II
  5. Articolo 3
  6. Articolo 4 El Colegio de Asistentes Sociales será dirigido por un Consejo General con sede en Santiago
  7. TÍTULO III. TITULO III
  8. Articolo 5 El Consejo General estará compuesto de 11 miembros, más un representante de cada Consejo Regional
  9. Articolo 6
  10. Articolo 7 Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos
  11. Articolo 8 No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo General los cónyuges y los parientes por consaguinidad y afinidad en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive
  12. Articolo 9
  13. Articolo 10
  14. Articolo 11 El Consejo General elegirá en la primera reunión que celebre, de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, en votaciones separadas
  15. Articolo 12 Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista a las reuniones durante un período de tres meses o más, sin autorización del mismo Consejo
  16. Articolo 13 Serán funciones y atribuciones del Consejo General:
  17. TÍTULO IV. TITULO IV
  18. Articolo 14 Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 6°, 8°, 10 y 12 de la presente ley
  19. Articolo 15 Cada Consejo Regional se compondrá de siete miembros
  20. Articolo 16 Los miembros del Consejo Regional durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos
  21. Articolo 17
  22. Articolo 18 El Consejo Regional elegirá en la primera reunión que celebre un delegrado ante el Consejo General y le serán aplicables las demás disposiciones contenidas en el artículo 11 de la presente ley
  23. Articolo 19 Son funciones y atribuciones de los Consejos Regionales dentro de su territorio jurisdiccional:
  24. Articolo 20
  25. TÍTULO V. TITULO V
  26. Articolo 21 En las reuniones ordinarias los asistentes sociales podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio o el ejercicio de la profesión
  27. Articolo 22
  28. Articolo 23 En toda reunión general el quórum será el veinte por ciento, a lo menos, de los asistentes sociales inscritos
  29. Articolo 24
  30. TÍTULO VI. TITULO VI
  31. Articolo 25
  32. Articolo 27
  33. Articolo 28
  34. TÍTULO VII. TITULO VII
  35. Articolo 29
  36. Articolo 30 Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión el asistente social que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercerla
  37. Articolo 31
  38. Articolo 32 Se presumirán como motivos graves los siguientes:
  39. Articolo 33
  40. Articolo 34
  41. Articolo 35
  42. Articolo 36
  43. Articolo 37
  44. TÍTULO VIII. TITULO VIII
  45. Articolo 38 El patrimonio del Colegio de Asistentes Sociales estará formado por:
  46. Articolo 39
  47. Articolo La determinación de los Consejeros que deberán renovarse por primera vez, de acuerdo con lo establecido por los artículos 7° y 16 de la presente ley, se efectuará por sorteo
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