REAJUSTA LAS PENSIONES DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Articolo
In vigore · versione del 12 feb 1957
Artículo 3° Todas las pensiones que a cualquier título se estaban pagando al 31 de Diciembre de 1955 por accidentes del trabajo, se reajustarán de acuerdo con los porcentajes que a continuación se indican, y a contar desde el día 1° del mes subsiguiente a aquel en que se publique la presente ley: Las otorgadas hasta el 31 de Diciembre de 1945, se aumentarán en 660%. Las otorgadas durante el año 1946, se aumentarán en 560%. Las otorgadas durante el año 1947, se aumentarán en 410%. Las otorgadas durante el año 1948, se aumentarán en un 340%. Las otorgadas durante el año 1949, se aumentarán en 280%. Las otorgadas durante el año 1950, se aumentarán en 240%. Las otorgadas durante el año 1951, se aumentarán en 160%. Las otorgadas durante el año 1952, se aumentarán en 140%. Las otorgadas durante el año 1953, se aumentarán en 100%. Las otorgadas durante el año 1954, se aumentarán en 40%. Las otorgadas durante el año 1955, se aumentarán en 20%. Con todo, ninguna de estas pensiones podrá ser inferior a $ 3.750 mensuales.