Articolo
"Artículo 1° Declárase que el plazo de 150 días establecido por la ley 12.791, de 13 de diciembre de 1957, debe contarse desde la vigencia de la referida ley. Concédese un nuevo plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley 12.045, de 11 de julio de 1956, contado desde la expiración del indicado en el inciso anterior y que regirá hasta 150 días después de la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
Articolo 045, la palabra "Nacional", por la siguiente: "Regional"
Artículo 2° Substitúyese en el inciso 1° del artículo 24° de la ley 12.045, la palabra "Nacional", por la siguiente: "Regional".