Articolo
"Artículo 1° Reemplázanse el inciso primero, con sus letras a) y b) y los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 10,475, cuya redacción fijó el artículo 28 de la ley N° 12,897; por el siguiente: "La Caja podrá destinar al pago de remuneraciones y demás gastos de administración hasta el 6,75% de sus entradas. Para este efecto, se considerarán entradas las imposiciones de cualquiera especie, el producto de inversiones y colocaciones y las comisiones que perciba".
Articolo
Artículo 2° Reemplázase en el artículo 1° transitorio de la ley N° 10,475, la fecha "1° de Enero de 1960", por "1° de Enero de 1965".
Articolo La cifra 6,75% a que se refiere el artículo 1°, será de 7,6% para el año 1959
Artículo transitorio. La cifra 6,75% a que se refiere el artículo 1°, será de 7,6% para el año 1959. Lo dispuesto en esta ley no podrá significar alteración alguna de los cálculos ya hechos respecto de los porcentajes para gastos de administración que se aplique a los fondos de asignación familiar y de cesantía."